El Paro de trasportadores en Rionegro dice: ¡No Sitirio!





 Por: Mauricio Vargas

Nuestra Constitución es garantista y el Estado debe jugar un rol protagónico en la garantía de los derechos, libertades y servicios esenciales. Pero nuestra CP también establece unos límites a esa hegemonía del Estado con respecto al mercado para garantizar la propiedad privada y la libre competencia.

En ese sentido, nuestra CP del 91 tiene esos dos aspectos opuestos que deben ser equilibrados en los casos concretos y en las circunstancias concretas para garantizar el bienestar general y el mayor grado de libertad posible a los agentes económicos.

El servicio de transporte estaba funcionado bien y la tarifa era de 1700. Este servicio era garantizado por el mercado de una pluralidad de empresas privadas que consolidaron sus rutas en los últimos 30 años y que prestan el servicio de forma barata y eficiente en condición de la libre competencia privada.

En este caso la comunidad se beneficia, el trasporte llega a todos lados, es barato y al mismo tiempo estas garantizando un alto grado de libertad y competencia para los agentes privados que prestan el servicio. Sin mencionar que los transportadores han subsidiado a los estudiantes históricamente, no el municipio. Todo lo anterior cumpliendo con parámetros de calidad en términos de seguridad, confiabilidad y oportunidad en la prestación del servicio.


Sitirío crea un monopolio artificial que lesiona la libertad económica y el mercado del transporte, utiliza el mismo patrimonio de los Transportadores para prestar el servicio pero por la forma como reorganiza la operación, esta no les es rentable y los quiebra. Para el usuario se encarecen el servicio, que pasa de 1700 tarifa a 2300 o 2500. Se empeora la prestación para los corregimientos y los municipios vecinos, ya no llegan a todos lados y hay que hacer trasbordo. A esto sumándole el caos que se generó desde el primer día de su implementación.

Además, Sitirio no es la estatización del servicio, es simplemente cambiar la concesión de un mercado plural de empresas privadas bajo la libre competencia a uno monopólico de un privado grande que pueda asumir la totalidad de la operación con rentabilidad y con el subsidio jugoso y oportuno del municipio.
Cuando en el mercado hay un monopolio artificial o natural, los usuarios son los principales perjudicados si se trata de un privado, pues la lógica del negocio permite una posición dominante que favorece el abuso.

No es que el municipio esté haciendo una inversión cuantiosa pero necesaria como el Metro de Medellín para operar un servicio eficiente y relativamente barato de forma pública. No, se trata de que el municipio monopoliza la operación para quebrar a los pequeños empresarios para entregarla a un pez gordo, sin importar si se desmejora el servicio y se encarece.

Consideramos que Sitirio lesiona los derechos de los usuarios y las libertades de los empresarios. Y en ningún momento es un gran proyecto de lo público sino un remplazo del privado, se trata de una acumulación por despojo.

Supongamos que en unos años por el aumento de población requerimos implementar una forma de transporte público. Esa implementación debería estar sustentada en una necesidad real que hoy no existe en Rionegro ni Oriente:

"Para el desarrollo de planes de movilidad de ciudades con menos de ‪300.000‬ habitantes, se deberán desarrollar planes de movilidad en cada una de estas ciudades, encaminados a: fortalecer los organismos de tránsito municipal; llevar a cabo la señalización y demarcación vial; identificar, diseñar y construir facilidades para modos alternativos de transporte y espacios peatonales requeridos; y formular programas educativos sobre las normas del Código Nacional de Tránsito y movilidad segura.

Para las ciudades con población entre ‪300.000‬ y ‪600.000‬ habitantes se debe impulsar el desarrollo de proyectos de gestión de tráfico y transporte mediante el apoyo a los entes territoriales, para desarrollar estudios que permitan identificar las necesidades de reorganización y reestructuración de rutas de servicio público colectivo.

Estos estudios, como lo contempla ya el documento Conpes 3167, están orientados a implantar las medidas de bajo costo que permitan optimizar el uso de la infraestructura existente y volver más eficiente la operación del sistema. Dentro de las acciones se contemplan el mejoramiento de la señalización, información al usuario, estímulos al uso del transporte público y no motorizado, restricciones al uso del automóvil, programación semafórica centralizada, entre otros”. (Visión Colombia II centenario: 2019)

Para las ciudades grandes de más de ‪600.000‬ habitantes, se promoverá el desarrollo de Sistemas Integrados de Transporte Masivo, que obviamente no es el caso de Rionegro.

Es evidente pues que Rionegro no necesita del tal Sitirio. También está el aspecto gubernamental. Un alcalde puede tener la mejor idea del mundo, pero la forma de implementarla requiere respetar los principios democráticos de la CP donde está no sea una imposición, un hecho del príncipe, sino una verdadera construcción democrática y consensuada.

Pero lo que hace Rodrigo es imponer, y a pensar de los más de 30 mil millones de pesos gastados en estudios y en la implementación de Sitirio, aún no es claro para la opinión pública rionegrera y oriental la justificación y la necesidad real para implementar este proyecto. Y menos con la premura, la improvisación y la imposición con que se ha hecho.

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La sentencia C-616/01 estudió por su parte la libre competencia en el sector de la seguridad social y observó:
“La competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios tengan en el mercado”.

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La sentencia C-228/10, por su parte, observa respecto de la libertad de empresa:
“Como se ha visto, las garantías constitucionales propias de la libertad de empresa encuentran su verdadero sentido cuando se les comprende, no como prerrogativas sin límite y exclusivamente destinadas a la maximización del beneficio de los participantes en el mercado, sino cuando son entendidas en el marco de la protección del interés social. Ello en el entendido que existe una cláusula general a favor del Estado, que le permite intervenir en la economía con el fin de proteger los bienes y valores constitucionales que se concretizan en las operaciones de intercambio de bienes y servicios”.
“Se concluye entonces que, desde el punto de vista jurídico, por medio de concesiones de funciones públicas no deben crearse monopolios artificiales allí donde el mercado ofrece naturalmente una pluralidad de actores económicos que pueden prestar el servicio de manera más eficiente en condiciones de competencia.”

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“Los monopolios artificiales surgen por situaciones que alteran las condiciones naturales de un mercado, en el que varios agentes económicos tienen la capacidad técnica y financiera para participar pero están impedidos por circunstancias exógenas al mercado, como por ejemplo, el otorgamiento de derechos especiales por parte de una autoridad. Frente al monopolio artificial existe el monopolio natural, el cual permite solo a un agente económico operar debido a los altos costos de operación. Hay un monopolio natural en una industria cuando los altos costos de infraestructura y mantenimiento (entre otras barreras de entrada) le dan al mayor proveedor de la industria una ventaja abrumadora sobre los competidores potenciales. Esto ocurre frecuentemente en servicios públicos, construcción de carreteras y de sistemas de transporte, entre otros, que requieren grandes inversiones iniciales y conocimientos técnicos muy especializados.

Hay entonces algunos mercados en los cuales las concesiones permiten solo un único concesionario, debido a que ese mercado tiene una tendencia natural al monopolio natural, donde el concesionario es un agregado económico con óptima capacidad financiera y experiencia acumulada. En otros mercados se facilita la pluralidad de proveedores porque los requisitos financieros y técnicos son relativamente bajos, y la tendencia a monopolizar es baja. Si se concesionan servicios a un único operador en este tipo de mercados, se está creando un monopolio artificial. Son por estas razones que existe un régimen de protección de la libre competencia en los sistemas jurídicos, que permiten que los mercados tengan dinamismo por parte de los agentes económicos y los precios de sus productos y servicios.” (Augusto Hernández Vidal – Estudio Legal Hernández )

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“TRANSPORTE PÚBLICO - Servicio público / SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE - Permiso / PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE – Trámite
(CONSEJO DE ESTADO )

"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos. En ejercicio de estas competencias, el Congreso expidió las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que establecen el régimen jurídico del servicio público de transporte. El numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es un servicio orientado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. 
 
El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Es deber del Estado evitar que se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. El numeral 7 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sometida al otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores por parte del Ministerio de Transporte. 
 
Por su parte, la Ley 336 de 1996 en su artículo 19, prevé que el permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.


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